SALTA, 31 de Marzo de 2026
DECRETO Nº 170
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Expediente Nº 0140305-22706/2024-0 y agregados
VISTO el recurso jerárquico interpuesto por el señor José de Calazan Rojas, en contra de la Resolución Nº 570/2025 del entonces Ministerio de Seguridad y Justicia; y,
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones se iniciaron con el reclamo administrativo presentado por el señor José de Calazan Rojas, ante el Jefe de la Unidad de Trámite Previsional del ex Ministerio de Seguridad y Justicia;
Que a través de aquella presentación el reclamante requirió, en resumidas cuentas, que los ítems "no remunerativos ni bonificables" identificados con los Códigos 628 (Decreto Nº 1235/2010), 591 (Decreto Nº 3647/2008) y 594 Co.Re.S. (Decreto Nº 1079/2015), sean considerados "remunerativos" a los fines de que impacten en su haber mensual de retiro;
Que el señor José de Calazan Rojas tuvo por denegada su solicitud e interpuso el recurso de reconsideración que, a la postre, motivó el dictado de la Resolución Nº 570/2025 del entonces Ministro de Seguridad y Justicia que dispuso su rechazo;
Que finalmente, el requirente interpuso el recurso jerárquico en contra de la mencionada resolución;
Que en forma preliminar cabe señalar que el recurso jerárquico fue deducido dentro del plazo de 10 (diez) días previsto por el artículo 180 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por lo cual resulta formalmente admisible;
Que de la lectura del planteo recursivo se advierte que el reclamante postula que los ítems antes indicados, e identificados con los Códigos 628 (Decreto Nº 1235/2010), 591 (Decreto Nº 3647/2008) y 594 Co.Re.S. (Decreto Nº 1079/2015), revestirían, a su decir, un carácter eminentemente salarial y, por ello, deberían ser incorporados a su haber mensual de retirado, como así también, computarse a los fines del cálculo de aportes y contribuciones. En tal sentido, señaló que ello surgiría del propio texto de la Ley Nº 6719;
Que en respuesta a los mencionados agravios, cabe poner de resalto que, mediante la Ley Nº 6818 se aprobó el acuerdo celebrado entre la Provincia de Salta y el Estado Nacional para la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia;
Que de conformidad con el aludido acuerdo, la Provincia transfirió al Estado Nacional y éste aceptó, su Sistema de Previsión Social vigente, regulado por la Ley Provincial Nº 6719;
Que además, se estableció que las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones concedidas para ese entonces y las que se reconociesen o concediesen en el futuro, incluirían a todos los regímenes ordinarios o especiales regulados en la ley mencionada, con excepción del correspondiente a retiros y pensiones del personal policial y penitenciario que quedarían sujetos a las estipulaciones específicas que contenía la Ley Nº 6818 en las cláusulas octava, novena, décima y undécima;
Que ambas partes convinieron también, que dichas fuerzas continuarían rigiéndose por el sistema de la Ley Provincial Nº 6719, tal como surge expresamente del primer párrafo de la Cláusula Preliminar del Acta Complementaria del referido Convenio;
Que con posterioridad, a partir del 1 de enero de 2006, entró en vigencia el Acta Complementaria al Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social, relativo al Régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Salta, ratificada mediante el Decreto Nº 134/2006 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Salta y el Decreto Nº 301/2006 del Poder Ejecutivo Nacional;
Que en dicha Acta se estableció que había que adecuar, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la misma, para el personal superior y subalterno de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta, el sistema de requisitos en años de servicio, edad y porcentual del haber de retiro que se aplicaba en ese entonces que correspondía al establecido en el artículo 73 de la Ley Provincial Nº 6719, al sistema del régimen de retiros y pensiones de la Ley Nacional Nº 21.965 (artículo 100) de la Policía Federal Argentina y el de la Ley Nacional Nº 13.018 (artículo 10) del Servicio Penitenciario Federal (Cláusula Primera);
Que en la Cláusula Segunda del Acta, se dispuso modificar la cláusula novena del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Salta al Estado Nacional -aprobado por la Ley Provincial Nº 6818-, en lo pertinente a la movilidad de las prestaciones, restableciendo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Nº 6719 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Salta, la cual regía hasta la entrada en vigencia del referido convenio, debiéndose proceder para su inmediata aplicación a la actualización de las prestaciones existentes, conforme a la escala salarial vigente para cada jerarquía del personal que percibía dicho beneficio, en carácter de haber de retiros y pensiones policiales y penitenciarias;
Que en esa oportunidad, y a fin de hacer operativa la movilidad establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 6719, la entonces Secretaría de la Gobernación de Seguridad emitió la Resolución Nº 187/2006 mediante la cual se dispuso que: "Se considera remuneración y haber de retiro a los fines de la presente, especialmente para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro, todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeta a aporte provisional, en su carácter remunerativo" (artículo 7);
Que en ese marco, corresponde decir que, la norma citada estableció las pautas de procedimiento para determinar el pago de aportes y contribuciones y fijar el haber de retiro. En este orden de ideas, considera para tal fin (para fijar el haber de retiro) todo ingreso que percibiere el agente susceptible de apreciación pecuniaria, sujeto a aporte provisional, en su carácter remunerativo;
Que por su parte, cabe señalar que la determinación del carácter no remunerativo de los adicionales en cuestión, se estableció por el Poder Ejecutivo de la Provincia mediante los decretos por los cuales fueron creados, y su determinación, a diferencia de lo postulado por el recurrente, es una decisión de política salarial exclusiva del Poder Ejecutivo;
Que el Decreto Nº 3647/2008 aprobó la Resolución Nº 575/2008 del entonces Ministerio de Seguridad mediante la cual se propuso la implementación del concepto "Adquisición y/o Conservación de Indumentaria" (Código Nº 591), de carácter no bonificable ni remunerativo a fin de eliminar definitivamente la problemática relacionada con la indumentaria del personal;
Que asimismo y, con respecto al Código Nº 594 y al Código Nº 628, vale señalar que el primero se halla destinado a palear una compensación por el recargo de servicio en los casos que el puesto requiera mayor responsabilidad, y el segundo recepta un acuerdo entre el Gobierno y los representantes de los diversos sectores de la Fuerza (representantes de los sectores activos y pasivos), relativo a otorgar un adicional no remunerativo ni bonificable, conforme se pactó en el Acta Acuerdo 2010; todo lo cual impide calificar de arbitrario el obrar de la Administración, pues no existen dudas acerca de la naturaleza de dichos ítems;
Que en consecuencia, cabe concluir que es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo establecer los sueldos y escalas salariales de la Administración, por resultar materia de política salarial propia, que guarda estrecha vinculación con la división de poderes y la forma republicana, pilares esenciales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (artículos 140; 144 incisos 2, 3, 4; y 145 de la Constitución Provincial);
Que en este sentido, la Corte de Justicia de Salta señaló que: "Los aspectos vinculados con el gobierno, la administración de la hacienda y patrimonios públicos, y las políticas respectivas, son materias propias de los poderes ejecutivos y legislativo. Desde luego, compete al Tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en casos judiciales, acerca de su legalidad, especialmente en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional. Pero no de su acierto, oportunidad o conveniencia... una de sus misiones más delicadas es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuciones a los otros departamentos de gobierno" (CJS Tomo 70:801; ídem 54:63; 52:757);
Que la decisión adoptada es una típica decisión de política salarial, en base a las facultades discrecionales conferidas a la Administración Pública, que no resulta ni ilegítima, ni arbitraria, según los fundamentos expuestos en los considerandos de los actos dictados a tales fines, por lo que su oportunidad, mérito o conveniencia no son susceptibles de revisión;
Que además, la citada Resolución Nº 187/2006, al igual que los decretos en los cuales se establecieron los adicionales solicitados, son actos de alcance general, y los actos administrativos de alcance general, como todos los actos estatales -incluidas las leyes y las sentencias judiciales-, gozan de presunción de legitimidad [Cfr. CSJN - Fallos 293:133 y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal, Sala I - Incidente de apelación medida "Mitjavila, Adrián c/ ANA s/ medida cautelar", 5/5/92 (Del voto de los jueces Morán y Gallegos Fedriani, cons. IX)] y, además, de ejecutividad (Cfr. LL. 1982-A-82 y Diez, Manuel M. Derecho Administrativo, T. II, Plus Ultra, Buenos Aires, 1965, p 283); consecuentemente, la Administración debe aplicarlos y los particulares cumplirlos (Cfr. CSJN - Fallos 302:1503);
Que siendo ello así, al rechazar el reclamo y el recurso de reconsideración formulados, la Administración actuó en un todo conforme a derecho; por ende, debería rechazarse el recurso jerárquico deducido;
Que en virtud de todo lo expuesto y atento al Dictamen Nº 570/2025 de la Fiscalía de Estado, correspondería rechazar el recurso jerárquico interpuesto por el señor José de Calazan Rojas en contra de la Resolución Nº 570/2025 del entonces Ministerio de Seguridad y Justicia;
Por ello, y en ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 144 inciso 2º) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8511;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto por el señor José de Calazan Rojas D.N.I Nº 13.771.093, en contra de la Resolución Nº 570/2025 del entonces Ministerio de Seguridad y Justicia, en mérito a los fundamentos invocados en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Solá Usandivaras - López Morillo