SALTA, 31 de Marzo de 2026
DECRETO Nº 161
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Expte. Nº 0140149-66433/2022-0
VISTO el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Zulma Yanina Joana Correa, en contra del Decreto Nº 196/2025; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante el aludido decreto se dispuso la destitución por cesantía de la señora Zulma Yanina Joana Correa, por infracción a lo previsto en el artículo 104 en función de lo dispuesto en los artículos 108 incisos h) y v), 52 y 53 del Decreto Nº 1490/2014, y los artículos 28 inciso I) y 30 inciso c) de la Ley Nº 6193 de Personal Policial, con el agravante del artículo 140 inciso b) del mencionado Decreto;
Que en contra de dicho acto administrativo, la nombrada dedujo recurso de reconsideración dentro del plazo de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 177 de la Ley Nº 5348 -Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta-, por lo que corresponde su tratamiento;
Que en su presentación la señora Correa se agravia de haber sido acusada de una situación irregular en el ámbito laboral, que motivó un sumario administrativo, y considera que fue declarada administrativamente responsable sin prueba alguna;
Que luego invoca genéricamente la supuesta existencia de vicios en el acto administrativo, por lo que entiende que la destitución por cesantía resulta ilegítima y arbitraria, lesionando garantías constitucionales como la legítima defensa, el derecho a ser oído y el principio de inocencia;
Que, asimismo, alega falta de motivación y causa del acto administrativo recurrido, y solicita el pedido de la suspensión del acto administrativo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Nº 5348, hasta tanto se declare, a su pedido, la inexistencia o nulidad del mismo;
Que en primer lugar, cabe puntualizar que, el acto impugnado se ajusta en un todo a derecho. En efecto, las razones que dieron sustento a la sanción de destitución por cesantía fueron analizadas en el correspondiente sumario administrativo iniciado a la señora Correa, donde quedó acreditado que la misma desplegó una conducta inapropiada, transgrediendo un deber esencial de todo personal policial, afectando de ese modo el prestigio de la Institución y de sus integrantes;
Que así, de las constancias del expediente, quedaron probadas las irregularidades cometidas por la sumariada;
Que sabido es que el agente público debe ostentar una conducta decorosa y digna de la consideración y confianza, tanto de sus superiores como de sus subordinados. Dentro y fuera de su empleo debe conducirse de acuerdo a las exigencias de la moral y las buenas costumbres (Cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, tomo lll-B, pág. 240/241. Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1998) y, quien actúe indignamente, no debe integrar los cuadros de la administración pública;
Que del estudio del caso bajo análisis y de la normativa vigente y aplicable, surge que el acto cuestionado no carece de motivación, por lo que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el decreto en crisis adolece de ella;
Que sin perjuicio de ello, cabe decir, que el procedimiento sumarial llevado a cabo no contuvo vicio alguno que lo invalide, por haberse dado cumplimiento a las normas que informan el debido proceso y resguardado el ejercicio del derecho de defensa, efectuándose los trámites de rigor correspondientes a las etapas instructora y probatoria, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Reglamentación de la Ley Orgánica Policial (Decreto Nº 1490/2014);
Que en ese sentido, la señora Correa no puede argüir que se trataría de un acto nulo y que se habrían vulnerado sus derechos constitucionales, ya que no existen vicios de esta naturaleza en el acto administrativo;
Que además, debe señalarse que la sanción de destitución por cesantía dispuesta por el Decreto Nº 196/2025, lo fue tanto con arreglo a la normativa aplicable como a los antecedentes que obran en el presente sumario administrativo -motivación in alliunde-;
Que en tal sentido, la Procuración del Tesoro ha dicho que debe considerarse que existe motivación suficiente si obran informes y antecedentes con fuerza de convicción, dado que a las actuaciones administrativas se las debe considerar en su totalidad y no aisladamente, porque son parte integrante de un procedimiento y, como etapas de él, son interdependientes y conexas entre sí (Dictámenes PTN 199:43: 209:248, 236:91 y 242:467);
Que la motivación "in alliunde" responde al principio de la unidad del expediente y se puede encontrar en los informes y antecedentes con fuerza de convicción que obren en las actuaciones administrativas (Dictámenes PTN 199:427, 209:248);
Que por otra parte, con relación a la prueba, corresponde decir que la Administración valoró la reunida en el sumario de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 166 de la Ley Nº 5348 -de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Salta-, y consideró que la misma era suficiente para fundar la decisión adoptada mediante el acto administrativo cuestionado;
Que la norma antes citada establece que la prueba se apreciará con el criterio de libre convicción. En este sentido, y gozando la Administración de libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, corresponde decir que las pruebas producidas en el sumario fueron oportunamente consideradas por la misma sin que surja, de estas actuaciones, que en dicha actividad intelectual se hayan infringido las normas lógicas del "prudente criterio" o "criterio racional";
Que de igual manera, con relación a la causa penal mencionada por la recurrente, cabe señalar que, la responsabilidad disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder, atento a que los mismos resultan órdenes jurídicos diferentes, con disímiles tutelas y finalidades, configurando la conducta de la agente Correa una falta administrativa en los términos de la normativa citada ut supra;
Que ello así, la sanción le fue impuesta a la agente en razón de la falta cometida y sin perjuicio de que los hechos, valorados en sede penal, puedan, a su vez, constituir "delito", lo que resulta independiente del proceso sumarial llevado a cabo en las presentes actuaciones, razón por la cual los agravios en este sentido deben ser desestimados;
Que en tal sentido, la Corte de Justicia de Salta dijo: "...el poder disciplinario de la Administración sobre los agentes públicos no importa el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal. Siendo ello así, la absolución o el sobreseimiento del agente en sede criminal, no impide la consideración de las infracciones administrativas en que pueda haber incurrido, y ello resulta congruente con la independencia de ambos procedimientos y el carácter estatutario de la relación de empleo público (esta Corte, Tomo 61:731, considerando 6o y sus citas, 77:897)" (C.J.S. Fallos 115:0027/0034; 256:182);
Que de ese modo, el acto administrativo recurrido resulta ajustado a derecho, además de no haberse aportado elemento alguno que lleve a la Administración a la convicción de modificar su decisión;
Que con relación al pedido de suspensión de los efectos del acto, cabe señalar que en autos no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 81 de la Ley Nº 5348 que habilitan su procedencia, pues no se advierte en el Decreto Nº 196/2025 la existencia de vicios que lo nulifiquen o lo tornen revocable;
Que en virtud de todo lo expuesto y atento al Dictamen Nº 70/2026 de Fiscalía de Estado, correspondería rechazar el recurso interpuesto por la señora Zulma Yanina Joana Correa, en contra del Decreto Nº 196/2025;
Por ello, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 144, inciso 2) de la Constitución Provincial y de las competencias atribuidas por el artículo 2º de la Ley Nº 8511,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la señora Zulma Yanina Joana Correa, D.N.I. Nº 37.189.928, en contra del Decreto Nº 196/2025, por los motivos expuestos en el considerando precedente.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
SÁENZ - Solá Usandivaras - López Morillo