RESOLUCIONES
Publicado en el Boletín Oficial N° 22163, el día 09 de Abril de 2026



SALTA, 6 de Abril de 2.026

RESOLUCIÓN ENTE REGULADOR Nº 553/2026

ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS

VISTO:

El expediente Ente Regulador Nº 267-68589/26, caratulado: “EDESA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE SALTA SOCIEDAD ANÓNIMA - SOLICITUD”, las Resoluciones Ente Regulador N°s 729/22, 789/22, 829/22, 933/22, 1590/24 y 375/25, el fallo de la Corte de Justicia de Salta dictado en el expediente N° 42.483/22 caratulado “MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA VS. ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA - CONFLICTO DE PODERES”, la Ley Provincial N° 8457, el informe de la Auditoría General de la Provincia identificado como “Informe de Auditoría Definitivo - Código de Proyecto 1-59/24 - Expediente A.G.P.S.N° 242-8896/24”, el Acta de Directorio Nº 17/2026 y,

CONSIDERANDO:

>Que, las actuaciones del visto, se inician con la presentación de EDESA S.A. de la nota DSJ 034/26 mediante la cual -y en el marco de lo dispuesto por las Resoluciones ENRESP 933/22 y 1590/24- solicita autorización previa de este Organismo para realizar la cobranza de la “Tasa de Servicios Públicos” y del “Impuesto Inmobiliario Municipal” correspondiente a la Municipalidad de Seclantás, a través de su factura de energía;

Que, en razón de ello, EDESA S.A. remite al ENRESP el Proyecto de Acuerdo a suscribir entre la Concesionaria y el Municipio de Seclantás, el que contiene los derechos y obligaciones de las partes y la mecánica de cobro, rendición y compensación aplicable;

Que, destaca EDESA S.A., que el convenio garantiza que los usuarios puedan pagar los rubros municipales de forma separada de la luz (conforme a la Res. 1590/24) y establece un sistema de actualización por IPC para los costos de gestión;

Que, acompaña la Distribuidora como documentación pertinente, copia del Proyecto de Convenio en cuestión y copia de la Ordenanza Municipal de Seclantás N° 008/2025 que autoriza al Sr. Intendente de dicho Municipio para la firma del Convenio y para instrumentar la retención y compensación de deuda automática en el mismo con relación a la deuda para con EDESA S.A.;

Que, entrando al análisis de lo solicitado por EDESA S.A., corresponde en primer término tener presente que el Poder Legislativo Provincial, sancionó la Ley N° 8457, la que dispone: “Artículo 1º.- Las actualizaciones tarifarias por mayores costos de cada período anual correspondientes al servicio de agua potable y desagües cloacales, así como el Valor Agregado de Distribución (VAD) del servicio de energía eléctrica, no podrán superar el acumulado del coeficiente de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado mensualmente por el INDEC. Artículo 2º.- Lo establecido en el artículo anterior resulta de aplicación complementaria a lo dispuesto por la Ley 6.835, sus modificatorias y demás normas vigentes, por lo cual las autorizaciones que se correspondan con períodos anteriores se regirán conforme a los procesos de revisión previstos por tal normativa, garantizando los principios de gradualidad y de real capacidad de pago del usuario. Artículo 3º.- Las empresas prestatarias de los servicios públicos de jurisdicción provincial deben percibir el pago de las tasas e impuestos municipales siempre que los tributos alcancen a los usuarios situados en la zona de competencia territorial del Municipio; las tarifas correspondientes a otras empresas prestatarias de servicios públicos; las cuotas, retribuciones o tasas que correspondan ser abonadas a organismos del Estado Provincial, a solicitud y en representación de los sujetos referidos, las que serán percibidas en virtud de los convenios vigentes y los que se suscriban en el futuro. Artículo 4º.- Los usuarios de los servicios públicos pueden solicitar el cobro por separado de los conceptos a los que se refiere el artículo anterior. Dicha solicitud podrá abarcar uno o varios períodos. La falta de pago de estos conceptos no podrá constituir causal de incumplimiento habilitante para la interrupción o desconexión del servicio. Artículo 5º.- Las facturas a usuarios por la prestación de los servicios públicos deben detallar la información necesaria y suficiente que permita constatar al usuario en forma unívoca el valor, los consumos, el período al cual corresponde, los precios unitarios aplicados y las cargas impositivas. Artículo 6º.- El Ente Regulador de los Servicios Públicos es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240, en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial y dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de la presente norma. Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”

Que, a su vez, el artículo 42 de la Carta Magna Nacional, dispone: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”;

Que, en el mismo sentido, el artículo 31 de la Constitución de la Provincia de Salta establece: “DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. La legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios, en los órganos de control.”;

Que, en la misma línea protectoria, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, establece en su Capítulo VI un sistema tuitivo de consumidores y usuarios de servicios públicos domiciliarios, que impone la obligación de brindarles información adecuada, veraz y oportuna que les permita -entre otras cosas- adoptar decisiones en orden a efectuar elecciones de consumo razonadas y convenientes;

Que, debe tenerse presente -como ya se expresara- que la Ley N° 8457, en su artículo 6°, invistió al ENRESP como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 en lo concerniente a las empresas de servicios públicos domiciliarios de jurisdicción provincial;

Que, continuando con el encuadre legal de la solicitud efectuada por EDESA S.A., es dable aclarar que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, conforme a la ley 6835, se encuentra investido de las potestades necesarias y suficientes para atender a la regulación de todos los servicios públicos de jurisdicción provincial;

Que, a los fines de la consecución de su competencia, el artículo 3º de la ley 6835 inviste a este organismo de potestades reglamentarias, tarifarias; jurisdiccionales, sancionatorias, ablatorias (expropiatorias y de restricciones y limitaciones a la propiedad) e implícitas;

Que, el artículo 10 del citado instrumento legal, prescribe entre las funciones del Directorio del Enresp la de aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas legales y reglamentarias, regulatorias de los servicios públicos de jurisdicción provincial, ejercitando el poder de policía del servicio; dictando los reglamentos necesarios para asegurar su cumplimiento con la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad pertinentes, con especial referencia a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales; la medición y facturación de los consumos, el control y uso de medidores; las interrupciones y restablecimiento de servicios, velando por el derecho de los usuarios a tratamientos equitativos, dignos, no discriminatorios y ajustados al ordenamiento y por la participación de los mismos en la prestación del servicio;

Que, bien es sabido que el ejercicio de la competencia es de carácter obligatorio (cfr. art. 2°, ley 5348 de procedimientos administrativos), y con mayor razón aún en supuestos como el de autos, donde el ENRESP actúa -principalmente- en defensa de los intereses de los usuarios que tienen derecho en su relación de consumo a una información adecuada y veraz por imperio de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial ya transcriptos, en consonancia con los principios jurídicos de la ley consumeril;

Que, al respecto, se dijo que “El rol de los entes reguladores es principalmente el de proteger los derechos de los usuarios, garantizando el libre acceso no discriminatorio al servicio. Como también asegurar: tarifas justas y razonables...” (cfr. Brest, Irina D., “El rol de los entes reguladores, las asociaciones y la defensa del usuario. Procesos de incidencia colectiva. Aspectos legales. Recepción jurisprudencial”;

Que, en razón de ello, le compete inmiscuirse en relación con los contratos de cobranzas que celebre la Distribuidora, en tanto la boleta del servicio de energía eléctrica contenga -por imperio de esos convenios- rubros ajenos a la actividad que presta y sobre los cuales pesa igualmente el deber de que se correspondan con un principio de legalidad y cumpla con el deber de información adecuada y veraz del que se encuentra investido el usuario;

Que, así como las municipalidades gozan de autonomía y, por lo tanto, pueden fijar su estructura tributaria, establecer hechos y bases imponibles, y aún designar agentes de retención y/o percepción, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, tiene el derecho y la obligación de regular aquellas cuestiones que hacen al interés general de la población, a la correcta prestación de servicios públicos esenciales y a la regulación de la facturación evitando la incorporación de conceptos distorsivos que pueden redundar negativamente en el consumidor y en una correcta y regular recaudación, indispensable para la subsistencia del servicio en cuestión;

Que, a mayor abundamiento, corresponde tener presente el informe elaborado por la Auditoría General de la Provincia, identificado como “Informe de Auditoría Definitivo - Código de Proyecto 1-59/24 - Expediente A.G.P.S.N° 242-8896/24”, que da cuenta que conforme lo establece el artículo 10 de la Ley N° 6.835, es responsabilidad del directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos de jurisdicción provincial, aplicar y fiscalizar la ejecución de las normas regulatorias de los servicios públicos provinciales, incluyendo la regulación de contratos de cobranzas que involucran servicios ajenos a la actividad principal de la empresa prestadora de servicios públicos (en este caso la distribuidora de energía eléctrica), como así también velar por el derecho de los usuarios, debiendo en consecuencia inmiscuirse en relación con los contratos de cobranzas que celebre la prestadora. Ello por cuanto la boleta de servicio (en este caso la de energía eléctrica) contiene por imperio de estos convenios y/o acuerdos rubros ajenos a la actividad que presta y sobre los cuales pesa igualmente el deber de que se correspondan con el principio de legalidad y cumpla con el deber de información adecuada y veraz del que se encuentra investido el usuario;

Que, pregona el órgano de control externo provincial que dichos convenios comprometen la administración y disposición de fondos públicos municipales, al prever que los montos recaudados por EDESA S.A. a través de su sistema de facturación sean imputados parcialmente a favor de la empresa en concepto de retribución por el servicio de cobranza y de consumo de energía eléctrica;

Que, cabe destacar, que si bien la gestión de cobranzas de tributos municipales constituye una actividad accesoria o complementaria al objeto concesional, que no se vincula directamente con la prestación del servicio público y que implica el uso de la infraestructura y del sistema de facturación del servicio regulado para fines ajenos al mismo, también lo es que el mecanismo recaudatorio se ha convertido en una importante herramienta para garantizar porcentajes de eficiencia en la cobranza compatibles con la autonomía financiera municipal, máxime en tiempos en que por imperio de los ajustes implementados por el Gobierno Nacional se redujeron drásticamente las transferencias de partidas coparticipables hacia las comunas;

Que, debe reconocerse sin reservas la facultad tributaria de los municipios a tenor de lo que dispone el artículo 175 de la Constitución Provincial, las Cartas Orgánicas vigentes en los municipios que las han dictado, y los artículos 24, 27, 60 y concordantes de la Ley 8126;

Que, teniendo en cuenta todos los intereses en juego, este ENRESP adoptó la decisión de encontrar el equilibrio entre la estricta vigencia del principio de legalidad y la sostenibilidad económica de los municipios asentada sobre la operatoria de recaudación pactada con la empresa concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica; Que, en razón de ello y mediante Resolución ENRESP N° 933/22, este Organismo reglamentó la facturación del servicio por cuenta y orden de terceros bajo siguientes parámetros y garantías:

  • >>Autorización regulatoria expresa para la anexión de cualquier tributo o servicio acordado en la operatoria de cobranza (Art. 5°, primera parte).

  • >>>Obligatoriedad de garantizar al usuario la posibilidad de separar los montos involucrados al momento del pago de las facturas de servicio (Art. 5°, segunda parte). Sobre esto se destaca que esta posibilidad no solo está disponible en las oficinas comerciales de EDESA S.A., sino que los usuarios pueden requerir la separación de los servicios en forma permanente o transitoria a través de la oficina virtual (www.edesa.com.ar) y a través de la aplicación Mi Edesa.

  • >>>>Entendimiento que la expresión de voluntad informada por los usuarios a los efectos de separar de la boleta del servicio de distribución de energía eléctrica cualquier concepto o rubro anexado, debe ser interpretada como constante, a menos que el mismo expresamente manifieste su voluntad de hacerlo por un solo periodo (Art. 1° Resol. 991/22);

  • >>>>>Que, no debe perderse de vista, que el dictado de la Ley Provincial Nº 8457 obliga a la Empresa EDESA S.A. a percibir el pago de impuestos y tributos municipales (artículo 3°); dispone la posibilidad del desglose o separación por parte de los usuarios (artículo 4°); y establece la obligatoriedad de brindar información detallada y suficiente para poder discriminar el consumo de otros conceptos ajenos (artículo 5º);

    Que, llegados a este punto, y del análisis del proyecto de convenio a firmar entre EDESA S.A. y el Municipio de Seclantás, presentado por la Distribuidora para su aprobación, surge que los conceptos tributarios a incluir en la factura del servicio eléctrico son dos: la “Tasa de Servicios Públicos” y el “Impuesto Inmobiliario Municipal”;

    Que, a fin de determinar la pertinencia de la referida “Tasa de Servicios Públicos”, corresponde tener presente que la Constitución Provincial reconoce la autonomía de los Estados Municipales (art. 170º), la titularidad provincial y municipal de los servicios públicos (art. 79º) y la competencia municipal para “prestar los servicios públicos locales por sí o por concesión” (art. 176º). Ello fue recogido por el Contrato de Concesión suscripto entre la Provincia y EDESA S.A. en el año 1996, donde se mantuvo el esquema existente a esa fecha, en el que los Municipios eran los titulares del servicio de alumbrado público (art. 44 del Contrato de Concesión);

    Que, a ese respecto, el Contrato de Concesión establece en su art. 32°, párrafos 3° y 4° (modificado por Resolución N° 110/03 y N° 119/03 - ratificadas por Decreto N° 820/03)- que: “LA DISTRIBUIDORA facturará y cobrará mensualmente a los usuarios como incidencia de alumbrado público (IAP) el total de la energía consumida por el alumbrado público de la Provincia. En la factura de los usuarios deberá figurar discriminado el monto específico que se cobra por este concepto………Mensualmente La DISTRIBUIDORA procederá a la medición de los consumos del alumbrado público de todos los Municipios de la Provincia y emitirá a estos la facturación correspondiente”;

    Que, de lo expuesto se tiene entonces que la inclusión del cargo Incidencia de Alumbrado Público (IAP) en la factura del servicio eléctrico posee en nuestra Provincia base contractual y legal, y no debe confundirse con el componente de “Alumbrado” incluido en la “Tasa de Servicios Públicos”, que se corresponde con los costos de mantenimiento de la infraestructura afectada al alumbrado público y la reposición de luminarias;

    Que, efectuada la aclaración precedente, no se advierten objeciones legales a la inclusión del cobro de la tasa en cuestión en la factura del servicio eléctrico;

    Que, tanto respecto al cobro del “Impuesto Inmobiliario Municipal” como de la Tasa referida precedentemente, y teniendo en cuenta la previsión contenida en al Acuerdo que expresa: “EL MUNICIPIO designa a EDESA como institución de cobranza de la Tasa y el Impuesto, por lo que EDESA tendrá· la gestión de cobro de los citados Tributos en los términos del presente, en la medida que el mismo alcance a los usuarios y clientes de EDESA, situados en el ejido de EL MUNICIPIO…”, resulta necesario aclarar que los referidos tributos deben corresponderse estrictamente con el número de catastro de cada inmueble gravado, por lo que en caso de verificarse la existencia de más de un NIS por catastro, el Municipio deberá proceder al prorrateo de los importes correspondientes a dichos tributos entre la totalidad de NISES que integren el catastro;

    Que, por último, y respecto a las eventuales actualizaciones de los tributos cuyo cobro pretende anexarse a la factura de energía eléctrica, este Organismo pregona que el parámetro de actualización tarifaria establecido por el artículo 1° de la Ley N° 8457, debe ser tenido en cuenta por todos los organismos que utilizan la factura del servicio eléctrico como herramienta de cobro de sus servicios y/o tributos;

    Que, no resulta lógico que para consagrar aumentos en las facturas de los servicios públicos de distribución eléctrica y saneamiento se deban transitar instancias de audiencias públicas con la debida participación y control de los usuarios, mientras que en casos como los aquí analizados se puedan cargar ítems y conceptos ajenos a esos servicios públicos sin transitar por dichos recaudos;

    Que, tales prácticas tienen severo impacto en el monto final de la factura del servicio eléctrico que, por efecto acumulativo puede configurar una hipótesis de imposibilidad de pago del usuario;

    Que, en razón de ello, este Ente Regulador de los Servicios Públicos se encuentra obligado a reservarse el derecho de revisar la autorización que se otorgue a la inclusión de los tributos municipales en la factura de energía eléctrica, en caso de verificarse aumentos excesivos en relación al parámetro establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8457, sin que esto implique menoscabo alguno de las autonomías municipales y en concordancia con la libertad de elección de los Municipios para habilitar otros medios de cobranza que garanticen la recaudación de sus tributos;

    Que, con las previsiones establecidas precedentemente, corresponde autorizar la inclusión de la cobranza de la “Tasa de Servicios Públicos” y del “Impuesto Inmobiliario Municipal” correspondiente a la Municipalidad de Seclantás, en la factura de energía eléctrica de EDESA S.A., previa suscripción del Acuerdo puesto a consideración de este Organismo, en los términos y con los alcances establecidos en la presente Resolución;

    Que la Gerencia Jurídica del ENRESP ha tomado la intervención que le compete;

    Que, por todo lo expuesto, y de conformidad a la Ley N° 6.835 y sus normas complementarias, este Directorio se encuentra facultado para el dictado del presente acto;

    Por ello:

    EL DIRECTORIO DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

    RESUELVE:

    ARTÍCULO 1º: AUTORIZAR la inclusión de la cobranza de la “Tasa de Servicios Públicos” y del “Impuesto Inmobiliario Municipal” correspondiente a la Municipalidad de Seclantás, en la factura de energía eléctrica de EDESA S.A., previa suscripción del acuerdo puesto a consideración de este Organismo, en los términos y con los alcances establecidos en la presente Resolución.

    ARTÍCULO 2º: DISPONER que el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por el artículo 6° de la ley 8457 podrá revisar la autorización en caso de verificarse desproporción entre los incrementos tributarios de jurisdicción local y el parámetro establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8457. Ello sin que esto implique menoscabo de las autonomías municipales y en concordancia con la atribución de los Municipios de habilitar otros medios de cobranza que garanticen la recaudación de sus tributos.

    ARTÍCULO 3º: DEJAR EXPRESAMENTE ACLARADO que el dictado de la presente resolución se corresponde con las atribuciones conferidas a este ente autárquico por los artículos 2º, 3º y 47, segundo párrafo, de la ley 6835, el artículo 6° de la ley 8457 y asegurando la vigencia de los derechos reconocidos a los usuarios por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículos 31 y 61 de la Constitución Provincial.

    ARTÍCULO 4º: NOTIFICAR, registrar, publicar en el Boletín Oficial y oportunamente archivar.



    Saravia - Ovejero




    R. S/C N° 100019486
    Orden de Publicación: 100134515
    Importe: $0,00
    Fecha/s de publicación: 09/04/2026

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