Salta, 04 de marzo de 2026
RESOLUCIÓN Nº 4613/26
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
REF.: INCREMENTO DE HABERES DEL SECTOR PASIVO Y APORTES PERSONALES
VISTO:
La necesidad de revisar y actualizar los haberes previsionales que perciben los beneficiarios del régimen previsional de esta Caja de Seguridad Social para Abogados de la Provincia de Salta; y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispone el artículo 3° del Decreto Ley N° 15/75, esta Institución tiene por objeto la realización de un sistema de asistencia y previsión social fundado en los principios de solidaridad profesional, alcanzando sus beneficios a abogados y procuradores en ejercicio en el ámbito de la Provincia, así como a sus jubilados y causahabientes;
Que el artículo 33 del citado cuerpo normativo faculta al Consejo de Administración a fijar el importe de la jubilación ordinaria y, en consecuencia, a establecer pautas razonables para su actualización, en armonía con la suficiencia de las prestaciones, la sustentabilidad del sistema y los fines propios del régimen;
Que el ejercicio de dicha atribución no autoriza decisiones inmotivadas o puramente discrecionales, sino que exige la adopción de criterios objetivos, verificables y racionales, en tanto los haberes previsionales constituyen la consecuencia de un esfuerzo contributivo y solidario sostenido durante años por los afiliados de esta Caja;
Que la determinación de la movilidad mediante pautas objetivas procura precisamente excluir decisiones ocasionales o puramente voluntaristas, asegurando que la actualización de haberes responda a una razón de ser técnica e institucional;
Que los aumentos de las jubilaciones no pueden ser concebidos como una mera gracia discrecional, sino como una determinación que debe encontrar justificación objetiva, lógica y racional, en tanto los haberes previsionales son consecuencia necesaria del esfuerzo contributivo y solidario realizado durante años por los afiliados de esta Caja;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la movilidad previsional no es un enunciado vacío ni una facultad ejercitable de cualquier modo, sino una garantía cuyo contenido debe ser definido mediante pautas razonables; y que la reglamentación debe tender a asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición alcanzada durante sus años de trabajo (Fallos: 329:3089; 330:4866; 341:1924);
Que asimismo el Máximo Tribunal ha destacado la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, criterio que impide desvincular la movilidad del haber previsional de la evolución general de los ingresos y del estándar de vida que se busca resguardar (Fallos: 329:3089; 330:4866);
Que también ha sostenido que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que el beneficiario obtenía como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con las remuneraciones que percibía y que definían la cuantía de sus aportes; y que, en el marco legislativo, deben ponderarse especialmente los principios de proporcionalidad y sustitutividad (Fallos: 332:1914; 341:1924);
Que, en ese marco, este Consejo considera necesario establecer un esquema de actualización que no dependa de apreciaciones aisladas o coyunturales, sino de referencias técnicas objetivas que otorguen previsibilidad, transparencia y fundamento suficiente a las decisiones institucionales en materia previsional;
Que, a tales fines, se estima adecuado tomar como pauta un índice compuesto que contemple, simultáneamente, la evolución de una variable salarial general y la variación del nivel general de precios;
Que el componente salarial representado por el RIPTE constituye una referencia pública, objetiva y de utilización extendida en materia previsional, apta para reflejar la evolución de los ingresos de la economía en general y, por ende, para contribuir a preservar la función sustitutiva del haber previsional, sin sujetar la actualización a decisiones discrecionales ni a parámetros sectoriales o locales que pudieran afectar la objetividad del mecanismo;
Que la utilización de una referencia salarial general evita, asimismo, que la determinación de la movilidad quede librada a indicadores particulares o contingentes, permitiendo sostener un criterio uniforme, comprobable y técnicamente defendible para la actualización de las prestaciones;
Que, por su parte, el componente vinculado al Índice de Precios al Consumidor (IPC) resulta necesario para resguardar el poder adquisitivo del haber previsional en el tiempo, evitando que los procesos inflacionarios erosionen el contenido económico de la prestación y afecten su suficiencia material;
Que la combinación de ambas variables -salario general e inflación- permite receptar, de manera equilibrada, tanto la naturaleza sustitutiva de la jubilación como la necesidad de preservar su valor real, constituyendo así una pauta razonable para la actualización de los haberes del sector pasivo;
Que, en tal inteligencia, se propuso la utilización del índice previsto en la Ley 27.551, publicado por el Banco Central de la República Argentina, por cuanto se trata de un indicador construido a partir de la variación mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), con igual ponderación entre ambos componentes, configurando así una pauta pública, objetiva y verificable para los fines de actualización aquí considerados;
Que el Banco Central de la República Argentina mantiene la publicación oficial de dicho índice dentro de sus estadísticas e indicadores, circunstancia que refuerza su carácter público, accesible y susceptible de control por parte de los afiliados y beneficiarios de esta Institución;
Que, asimismo, este Consejo estima necesario disponer una recomposición real adicional de los haberes, equivalente al diez por ciento (10%) anual, a aplicarse en tramos trimestrales del dos coma cinco por ciento (2,5%) durante los meses de abril, julio, septiembre y diciembre, a fin de evitar rezagos y fortalecer progresivamente la suficiencia de las prestaciones;
Que dicho adicional de recomposición no altera la lógica objetiva del sistema adoptado, sino que se integra a él como una decisión fundada en la necesidad de reforzar el nivel prestacional del sector pasivo, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 del Decreto Ley N° 15/75;
Que, por otra parte, la actualización de los haberes previsionales debe necesariamente guardar correspondencia con la actualización de los aportes personales de los afiliados activos, por cuanto ambos extremos integran una misma estructura contributiva y solidaria;
Que, en efecto, si los haberes del sector pasivo se incrementan con sustento en pautas objetivas destinadas a preservar su suficiencia y razonabilidad, igual criterio debe aplicarse respecto de los aportes, a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la Caja, resguardar el valor real de las obligaciones previsionales y asegurar la sustentabilidad del sistema en el tiempo;
Que la ausencia de actualización proporcional de los aportes generaría un desfasaje entre ingresos y egresos, trasladando al sistema una carga creciente que pondría en riesgo la estabilidad del régimen y desvirtuaría la necesaria relación entre esfuerzo contributivo y financiamiento de las prestaciones;
Que, analizadas las proyecciones financieras y el informe de Tesorería, el Consejo de Administración resolvió por unanimidad aprobar este nuevo esquema de actualización de haberes previsionales y aportes personales;
Por ello,
EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
DE LA CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA
RESUELVE:
Artículo 1°: ESTABLECER el aumento de los HABERES PREVISIONALES (jubilaciones, pensiones y demás beneficios) y de los APORTES PERSONALES de los afiliados, mediante un esquema trimestral y escalonado que se aplicará, para los primeros, en los meses devengados de abril, julio, septiembre y diciembre del año 2026, y para los segundos, desde mayo, julio, septiembre y diciembre de 2026, tomando como pauta objetiva la variación del índice previsto en la Ley 27.551 y publicado por el Banco Central de la República Argentina, correspondiente al período inmediato anterior, excepto para aportes de mayo de 2026 en los que se aplicará el índice correspondiente al mes de marzo; más una recomposición real adicional del dos coma cinco por ciento (2,5%) en cada tramo, hasta completar un diez por ciento (10%) anual, con vigencia a partir del mes de abril de 2026.
Artículo 2°: DETERMINAR que las erogaciones derivadas de lo dispuesto serán atendidas con los recursos ordinarios de la Institución, conforme al análisis financiero y actuarial oportunamente considerado por este Consejo.
Artículo 3°: INSTRUIR al Jefe del Sector Contable para que proceda a la liquidación y pago de los nuevos haberes, como así también a la actualización de los valores de aportes personales sobre la misma base de cálculo, conforme el cronograma de aplicación establecido en la presente.
Artículo 4°: COMUNICAR la presente a los beneficiarios y a los afiliados en general por los medios institucionales habilitados.
Artículo 5°: REGISTRAR, notificar a las áreas involucradas, publicar en el Boletín Oficial de la Provincia de Salta por un (1) día y, oportunamente, archivar.
Dra. Julia Tamara Toyos, PRESIDENTA - Dr. Victorino Lérida, SECRETARIO DE CONSEJO